12 febrero, 2021 »

Cara y sello: Dos expertos discuten la exclusión de candidatos durante el proceso electoral.

La exclusión de candidatos a cargos públicos a poco de los comicios, por vicios u omisiones en los procesos administrativos que debían cumplir ante las autoridades, se ha convertido en una ocurrencia común ¿Debería primar el derecho a la participación política o el cumplimiento escrupuloso de los requisitos legales?

¿Injusticia electoral?
“La Corte fue enfática en decir que la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional”.
En mayo del 2015 se aprobó la Ley 30326 que incluyó en la Ley de Partidos Políticos la figura de la exclusión de candidatos que omitan en su declaración jurada de hoja de vida: la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos; sentencias por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar; y la declaración de bienes y rentas.

Y en enero del 2016 también se aprobó un nuevo caso de exclusión (Ley 30414): la entrega o promesa de dádivas, dinero, entre otros regalos en campaña electoral; aunque su aplicación ha sido flexibilizada en setiembre del 2020 (Ley 31046).

Nuestro país abrazó la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en la Constitución de 1979. Desde entonces estamos vinculados a su contenido y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Y la Corte IDH ha sido constante en interpretar que el Pacto (art. 23.2) faculta que la ley reglamente el ejercicio de los derechos políticos –a elegir y ser elegido– “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Son varios los fallos donde ha insistido en esa exclusividad de limitaciones regulatorias de candidaturas en las leyes internas de los países suscriptores del Pacto de San José: Yatama vs. Nicaragua; Argüelles y otros vs. Argentina; López Mendoza vs. Venezuela; Castañeda Gutman vs. México y, en julio del año pasado, Petro Urrego vs. Colombia.

En este último caso, la Corte fue enfática en decir que la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.

No dudo de la gravedad de la omisión de datos o entrega de dádivas. Merecen una regulación que disponga su amplia difusión a los electores, elevadas multas al candidato y al partido y que el caso sea investigado penalmente por la Fiscalía. Pero la exclusión –salvo que se trate de una inhabilitación por condena impuesta por un juez penal– es contraria al Pacto de San José, según la jurisprudencia de la Corte IDH. Por ello, el Jurado Nacional de Elecciones debiera inaplicar las normas que la contemplan. Está obligado a hacerlo como máximo órgano de justicia electoral, más aún que las elecciones se ganan en la cancha, no en la mesa.

Formalismo y elecciones
“El derecho a ser elegido no es absoluto”.

No es la primera oportunidad en la que se le atribuye al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el ser “formalista”, cuando retira de la contienda electoral a organizaciones políticas o candidatos. Sin embargo, existen distintas variables a considerar antes de atribuir dicho calificativo:

  1. El derecho a ser elegido, como cualquier derecho fundamental, no es absoluto. Incluso, dicho derecho es considerado como un “derecho constitucional de configuración legal”, lo que da mayor margen al legislador para regular las condiciones y requisitos para su ejercicio.
  2. En los procesos electorales resulta imperativo optimizar los principios de celeridad, preclusión y seguridad jurídica; sobre la base de los cuales se establecen los plazos y horarios que conforman el cronograma electoral.
  3. El proceso de institucionalización de las organizaciones políticas pasa también porque estas procedan con diligencia y cumpliendo las “formas”, “reglas” y “oportunidad” para tramitar procedimientos y presentar documentos.
  4. No se pueden equiparar los procedimientos de inscripción de listas de candidatos, con los de tachas o los de exclusión de candidaturas. Los requisitos, sujetos legitimados, presupuestos para su procedencia y plazos son diferentes. En los primeros, participa la organización política; en los segundos el tachante tiene la condición de parte y, por ende, puede apelar la decisión del JEE; los procedimientos de exclusión se tramitan de oficio, por lo que el denunciante no tiene la condición de parte.
  5. El JNE y los Jurados Electorales Especiales no deben olvidar que, en tanto órganos jurisdiccionales, se encuentran legitimados para inaplicar una ley (así versen sobre materia electoral), cuando consideren que es inconstitucional en un caso concreto. La cuestión no pasa por la inaplicación, sino por la argumentación jurídica de dicha decisión.
  6. En el caso concreto de la omisión de declarar acciones en empresas, la decisión del Jurado Nacional de Elecciones es correcta. Si bien la Ley de Organizaciones Políticas establece que la declaración de bienes y rentas se efectúa “de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos” y la Ley 30161 establece en su artículo 3, sobre el contenido de las declaraciones juradas, que estas deben contener “La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales”. Sin embargo, la propia Ley de Organizaciones Políticas establece que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determine el JNE, siendo que en dicho formato no figuraba dicha obligación. Por tanto, no se podía excluir a un candidato por no declarar un dato que no estaba obligado a declarar, según el citado formato.

En un proceso electoral en el cual el control es predominantemente documental y posterior, el cumplimiento de las formas no constituye un tema menor, ni su exigencia un elemento suficiente para “satanizar” ni sospechar de los órganos jurisdiccionales electorales.
Fuente: El Comercio.

 

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